Artículo 174 del Código de Procedimiento Penal

Art. 174. (195) El ejecutor de la orden de aprehensión
presentará copia autorizada de ella al dueño de casa o, a
falta de éste, a cualquiera de las personas que ahí se
encuentren; y si ninguna persona apareciere en ella, la leerá
en alta voz y la fijará en la puerta de calle.

Acto continuo procederá al registro, sin emplear fuerza
sino para abrir las puertas o ventanas en los lugares que
se le resistieren, respetando las personas a quienes no se
refiera el mandamiento.

Terminado el registro, el ejecutor tomará las
precauciones convenientes para evitar perjuicios al dueño de la casa
allanada.