Artículo 172 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 172.- Podrá el juez, siempre que sus
ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo,
encargar al secretario, acompañado de la fuerza pública
si fuere necesario, la entrada y registro en lugar
cerrado de que se trata en el presente párrafo.
Los papeles objeto del registro sólo podrá
examinarlos el juez y no el secretario comisionado, a
menos que sea expresamente autorizado.
En casos calificados, el juez, además, podrá
encargar a Carabineros de Chile o a la Policía de
Investigaciones la entrada y registro en lugar
cerrado, conforme a lo establecido en el artículo 156.
La orden respectiva deberá señalar el lugar preciso
del registro, su finalidad y las especies que se ordena
incautar, en su caso. En el evento que disponga el
retiro de libros, papeles, registros o documentación
mercantil o privada, el funcionario que realice la
diligencia, sin perjuicio de estar autorizado para
identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y
se limitará a su retiro en paquetes que sellará. Deberá
dar recibo detallado de lo incautado al propietario o
encargado del lugar. Los paquetes sólo podrán ser
abiertos por el juez, en presencia del secretario,
levantándose acta de lo obrado.