Artículo 171 del Código de Procedimiento Penal

Art. 171. (192) Toda persona que tenga objetos o
papeles que puedan servir para la investigación será
obligada a exhibirlos y entregarlos.

Si la persona que los tenga o bajo cuya custodia o
autoridad estén, rehúsa la exhibición, podrá ser
apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a
prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas
a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como
testigo.

Tratándose de documentos que tengan el carácter
de secretos de acuerdo a las disposiciones del
Código de Justicia Militar, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 53 bis de este Código.

No serán aplicables respecto de los documentos
a que se refiere este artículo, los N°s. 3° y 4° del
artículo 455 del Código Orgánico de Tribunales.