Artículo 170 del Código de Procedimiento Penal

Art. 170. (191) El juez o funcionario comisionado para
practicar la diligencia, recogerá los instrumentos y efectos
del delito y podrá recoger también los libros, papeles o
cualesquiera otros objetos que se hubieren encontrado, si
lo estimare conducente para el adelanto de la
investigación.

Los libros y papeles que se recojan serán foliados,
sellados y rubricados en todas sus hojas por el juez y el
secretario. En un certificado autorizado por este último
funcionario y firmado por los asistentes al acto se consignará
el número de fojas útiles que se contienen en dichos libros
o papeles y de él se dará copia al interesado, si la
pidiere.