Artículo 17 del Código de Procedimiento Penal

Art. 17. (37) Tampoco pueden ejercitar entre sí
acción penal, sea pública o privada:

1° Los cónyuges; a no ser que por delito que el uno
hubiere cometido contra la persona del otro o contra la
de sus hijos, o por el delito de bigamia.

2° Los consanguíneos legítimos o naturales en toda
la línea recta, los colaterales hasta el 4° grado ni los
afines hasta el 2°; a no ser por delitos cometidos por
los unos contra la persona de los otros, o la de su
cónyuge o hijos.