Artículo 169 del Código de Procedimiento Penal

Art. 169. (190) No se practicará el registro de los
libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra
persona sino por el mismo juez y en el único caso de aparecer
indicios graves de que esta diligencia haya de resultar el
descubrimiento o la comprobación de algún hecho o
circunstancia importante en la causa.