Artículo 167 del Código de Procedimiento Penal

Art. 167. (188) El registro se practicará en un
solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere
posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el
impedimento.

Suspendido el registro, se cerrarán y sellarán la
parte del local y de los muebles en que hubiere de
continuarse, en cuanto esta precaución se considere
necesaria para evitar la fuga de la persona o la
substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán
además en este caso las medidas indicadas en el artículo
162.