Artículo 164 del Código de Procedimiento Penal
Art. 164. (185) En los registros deben evitarse las
inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al
interesado más de lo estrictamente necesario. El que lo
practique adoptará las precauciones convenientes para no
comprometer la reputación de aquél, y respetará sus secretos
en cuanto esta reserva no dañe a la investigación.