Artículo 162 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 162.- Desde el momento en que el juez
decrete la entrada y registro en cualquier edificio o
lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia
convenientes para evitar la fuga del inculpado o
procesado o la substracción de instrumentos, efectos del delito,
libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren
de ser objeto del registro.