Artículo 161 del Código de Procedimiento Penal

Art. 161. (182) El auto de entrada y registro se
notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio
en que hubiere de practicarse la diligencia o al
encargado de su conservación o custodia.

Si no fuere habida alguna de las personas
expresadas, la notificación se hará a cualquiera persona
mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio.

Si no se hallare a nadie, se hará constar esta
circunstancia en el acta de la diligencia.