Artículo 160 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 160.- Para el registro de los locales
consulares o partes de ellos que se utilicen
exclusivamente para el trabajo de la oficina consular,
se deberá recabar el consentimiento del jefe de la
oficina consular o de una persona que él designe, o del
jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo
precedente.