Artículo 16 del Código de Procedimiento Penal
Art. 16. (36) No puede ejercitar la acción pública penal:
1° El que fuere criminal o civilmente responsable del
delito materia del proceso;
2° El procesado o condenado por delito de igual o mayor
gravedad que aquel de que se trata; y
3° El que ha perjurado o recibido paga por acusar, en el
mismo juicio o en otro distinto.
Pueden, sin embargo, las personas designadas en los
números 2° y 3°, ejercitar la acción pública por delitos
cometidos contra ellas o contra sus ascendientes, descendientes,
o hermanos legítimos o ilegítimos.