Artículo 158 del Código de Procedimiento Penal
Art. 158. (179) Para proceder al examen y registro
de lugares religiosos, de edificios en que funciona
alguna autoridad pública, el juez hará pasar recado de
atención a la autoridad o persona a cuyo cargo
estuvieren, quien podrá asistir a la operación o nombrar
a alguna persona que asista.
Tratándose de recintos militares o policiales, las
diligencias a que se refiere el inciso anterior deberán
cumplirse por intermedio de los Tribunales Militares de
la correspondiente jurisdicción.