Artículo 157 del Código de Procedimiento Penal

Art. 157. (178) Salvo en los casos expresados en el
tercer inciso del artículo precedente, el registro no se
verificará sino después de interrogar al individuo cuya casa o
persona hubiere de ser registrada, y sólo si se negare a
entregar voluntariamente la cosa que es objeto de la
pesquisa o no desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la
medida.

En este caso el auto en que el tribunal ordene la
diligencia será siempre fundado, debiendo expresar con toda
claridad cuál es el edificio o lugar cerrado en que haya de
verificarse el registro.

En ausencia del dueño, se interrogará a las personas
indicadas en el artículo 161.