Artículo 156 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 156.- Los tribunales pueden decretar la
entrada y registro en cualquier edificio o lugar
cerrado, sea público o particular, cuando hubiere
indicio de encontrarse allí el inculpado o procesado,
o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles
o cualesquiera otros objetos que puedan servir para
descubrir un delito o comprobarlo.
El registro deberá hacerse en el tiempo que media
entre las siete y las veintiuna horas; pero podrá
verificarse fuera de estas horas en casas de juego o de
prostitución, o habitada por personas que se hallen
sujetas a la vigilancia de la autoridad, o en lugares
a que el público tenga libre entrada, como los hoteles
y cafés, o en los casos de delitos flagrantes, o cuando
urja practicar inmediatamente la diligencia. En este
último caso, el decreto será fundado.
Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones, en caso de delito flagrante y siempre
que hubieren fundadas sospechas de que responsables del
delito se encuentren en un determinado recinto cerrado,
podrán, para los efectos de proceder a su detención,
efectuar el registro de inmediato y sin previa orden
judicial. El funcionario que practique el registro
deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se
realice causando el menor daño y las menores molestias
posibles a los ocupantes del recinto.
Además, deberá otorgar al propietario o encargado
del local, un certificado que acredite el hecho del
registro, la individualización de los funcionarios que
lo practicaron y de quien lo ordenó. Copia de este
certificado deberá adjuntarse al parte policial
respectivo, el cual deberá enviarse al tribunal
competente, dentro de las 24 horas siguientes de
efectuada la diligencia.
La infracción a las obligaciones establecidas en
este artículo, serán sancionada con la pena de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio.