Artículo 151 del Código de Procedimiento Penal
Art. 151. (172) En los casos de falsificación de monedas
o de documentos de créditos del Estado, de las
municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades
anónimas o bancos de emisión, u otros que sean registrados en la
Casa de Moneda, las monedas o documentos falsificados
serán examinados por el Jefe de aquella Casa, a fin de que
informe sobre la existencia de la falsificación y sobre la
manera como probablemente hubiere sido verificada.