Artículo 147 del Código de Procedimiento Penal

Art. 147. (168) Siempre que sea necesario fijar el
valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará
tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder
del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su
inspección proporcionándoles los elementos directos
de apreciación sobre los que deberá recaer el informe.
De no estar la cosa en poder del tribunal, les
proporcionará los antecedentes que obren en el proceso,
en base a los cuales los peritos deberá emitir su
informe.

Si las cosas han sido hurtadas o robadas en lugar
destinado al ejercicio de un culto permitido, se tasarán
separadamente los objetos destinados a dicho culto de
los que no lo son.

Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del
Código Penal se cometiere en un establecimiento de
comercio, el juez considerará que su valor corresponde
al precio de venta, el cual se informará en el acta a
que se refiere el número 4º del artículo 120 bis, salvo
que la prueba que se reúna en autos le permita formarse
una convicción diferente..

Se tasarán por separado los animales hurtados o
robados y las monturas u otros objetos que con ellos
hayan sido substraídos.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 455 del Código Penal.