Artículo 146 del Código de Procedimiento Penal

Art. 146. (167) En los sumarios que se instruyen
sobre delitos de hurto, robo, estafa y otros engaños, se
acreditará la preexistencia de los objetos substraídos;
se comprobará, en cuanto fuere posible, la identidad de
los que se encontraren en poder del procesado o de una
tercera persona; se reconocerá la fractura de puertas,
armarios, arcas u otros objetos cerrados o sellados, y se
pondrá testimonio de los rastros o vestigios que hubiere dejado
el delito.

En los delitos de hurto o robo será antecedente
suficiente para acreditar la preexistencia de los
objetos sustraídos, para todos los efectos procesales,
la declaración jurada a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 83 y el párrafo segundo del número
4° del artículo 120 bis.Las especies recuperadas se
entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier
estado del procedimiento una vez comprobado su dominio
o tenencia y establecido su valor. En todo caso, se
dejará constancia en el expediente, mediante
fotografías u otros medios que resultaren
convenientes, de las especies restituidas o
devueltas por orden del tribunal.".

En los casos contemplados en el artículo 454 del
Código Penal, no se requerirá acreditar la
preexistencia de las cosas encontradas en poder del
inculpado, ni el dominio ajeno. Ambas circunstancias
se presumirán por el solo hecho de que el inculpado
no pueda acreditar su legítima tenencia.

Si del robo con violencia en las personas resultaren
homicidios o lesiones, se procederá, además, en la forma
que se indica en los artículos precedentes.