Artículo 145 bis del Código de Procedimiento Penal
Art. 145 bis. Tratándose de los delitos previstos
en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del
Código Penal, los hospitales, clínicas y
establecimientos de salud semejantes, sean públicos o
privados, deberán practicar los reconocimientos,
exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a
acreditar el cuerpo del delito y a identificar a los
partícipes en su comisión, debiendo conservar las
pruebas y muestras correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento
y de los exámenes realizados, la que será suscrita por
el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y
por los profesionales que los hubieren practicado. Una
copia se entregará a la víctima o a quien la tuviere
bajo su cuidado y la otra, así como las muestras
obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes
practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta
reserva en la dirección del hospital, clínica o
establecimiento de salud, por un período no inferior a
un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente.
Las copias del acta a que se refiere el inciso
precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los
artículos 472 y 473, según corresponda.