Artículo 145 del Código de Procedimiento Penal

Art. 145. (166) Los médicos que asistan al herido en
un hospital u otro establecimiento público o privado
semejante o fuera de él, darán parte de su estado en los
períodos que el juez señale, y si el herido falleciere o
sanare, comunicarán inmediatamente el hecho al mismo
juez.

En caso de muerte, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 125 y 126.

Si el herido sanare de las lesiones, los médicos, al
dar cuenta del hecho, pondrán en conocimiento del juez
el tiempo que ha durado la curación, o la circunstancia
de haber quedado el ofendido temporal o absolutamente
inútil para el trabajo, demente, impotente, impedido de
algún miembro importante o notablemente deforme.

Los datos expresados en los dos incisos anteriores
deben constar en autos antes del pronunciamiento de la
sentencia definitiva; salvo que el estado del herido
permita presumir que no ocurrirá ninguna complicación
posterior que influya en la agravación o disminución de
la pena.