Artículo 14 del Código de Procedimiento Penal
Art. 14. (34) Extinguida la acción civil no se
entiende extinguida por el mismo hecho la acción penal
para la persecución del hecho punible.
La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito
promovido para el ejercicio de la acción civil, no será
obstáculo para el ejercicio de la acción penal
correspondiente cuando se trate de delitos que deban
perseguirse de oficio.