Artículo 139 del Código de Procedimiento Penal

Art. 139. (160) Siempre que llegue al conocimiento
del juez, sea por el medio indicado en el artículo
anterior o por cualquiera otro, que una persona ha sido
herida, se trasladará al lugar en que se encuentre el
herido con el fin de tomarle declaración, y dispondrá
que uno o más facultativos procedan al examen de las
lesiones.

Si en el lugar no hubiere médico, el reconocimiento
será hecho por el juez, asociado de dos testigos y se
pondrá en autos testimonio de lo que observaren. Se
considerará especialmente a los testigos que tengan
alguna de las calidades mencionadas en el artículo 128.

La descripción de las lesiones contenida en la
denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de
antecedente suficiente para acreditar la existencia de
lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha
en que éstas se ocasionaron y aquella en que se
practique el examen médico pericial que decrete el
tribunal, haya transcurrido un número tal de días que
haya hecho desaparecer los signos y efectos de las
lesiones.