Artículo 137 del Código de Procedimiento Penal
Art. 137. (158) Si el cadáver ha sido sepultado
antes del examen pericial, y las circunstancias
permitieren creer que la autopsia puede practicarse
útilmente y sin peligro para la salud de los que deben
ejecutarla, el juez dará aviso al administrador del
cementerio de que va a proceder a la exhumación,
indicándole el día y hora en que se va a practicar.
Trasladándose en seguida a ese establecimiento,
acompañado de uno o más facultativos, averiguará el
sitio donde fue sepultado el cadáver, lo hará exhumar
y lo identificará en la forma dispuesta por el artículo
122, siendo ello posible, o con el testimonio de las
personas que lo inhumaron o de otras que puedan
reconocer al difunto.
Practicadas estas diligencias de que se pondrá
testimonio en autos, y ejecutada la operación pericial,
el cadáver será nuevamente sepultado.