Artículo 129 del Código de Procedimiento Penal
Art. 129. (150) En el caso de muerte por
envenenamiento y en todos aquellos en que se sospeche
muerte violenta y no aparezcan lesiones exteriores que
puedan haberlas causado, el juez hará reconocer los
sitios en que estuvo el difunto inmediatamente antes de
su muerte y con especialidad su casa, para ver si en
aquéllos o en ésta se encuentran venenos o rastros de
cualquiera especie que acredite haberse hecho uso de
ellos, recogerá los que hallare, y pondrá testimonio en
los autos de todas aquellas señales que contribuyan a
impedir que se puedan confundir con otras, tales como la
cantidad, color, peso y otras cualidades específicas.
Estos objetos quedarán depositados en poder del
secretario, quien los guardará en caja o lugar cerrado
y sellado y no los sacará durante el proceso sino cuando
sea necesario practicar su examen y en la cantidad que
baste para ese fin.