Artículo 128 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 128.- Corresponderá practicar las
autopsias a los médicos que se indican en artículo
221 bis.

En los lugares en que no haya facultativos que
practiquen la autopsia judicial reconocerán el cadáver
el juez y dos trestigos, y éstos extenderán sus
certificados con los pormenores indicados en el artículo
126, en cuanto les sea posible. El juez preferirá como
testigos a dentistas, veterinarios, profesores,
matronas, enfermeras u otras personas que tengan alguna
idoneidad para el caso.