Artículo 127 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 127.- Las autopsias se harán en un local
dependiente del Servicio Médico Legal del Estado; donde
no lo hubiere, se practicarán en las dependencias que
para este fin existan en los Hospitales o Cementerios
respectivos y, a falta de los anteriores, en el lugar
donde lo ordene el juez.

Cuando haya necesidad de practicar un reconocimiento
a cadáveres en estado de descomposición, éste se hará
en los cementerios de las correspondientes ciudades, y
si no existe un depósito apropiado para tal intervención
médico-legal, en el sitio que determine el juez.