Artículo 126 del Código de Procedimiento Penal

Art. 126. (147) Los médicos deben expresar en su
informe las causas inmediatas que hubieren producido la
muerte, las que hubieren dado origen y, con la mayor
aproximación posible, la data de ella.

Si existen lesiones, deben manifestar su número,
longitud y profundidad, la región en que se encuentran,
los órganos ofendidos y el instrumento con que han sido
hechas, especificando:

1° Si son resultado de algún acto de tercero;

2° Si, en tal caso, la muerte ha sido la
consecuencia necesaria de tal acto, o si han contribuido
a ella alguna particularidad inherente a la persona, o
un estado especial de la misma, o circunstancias
accidentales, o en general cualquiera otra causa ayudada
eficazmente por el acto del tercero; y

3° Si habría podido impedirse la muerte con socorros
oportunos y eficaces.

Los informes deben redactarse, en cuanto sea
posible, en lenguaje vulgar, y responder a las
cuestiones precedentes y a las que el juez propusiere
sobre todas las circunstancias que interesen para formar
juicio cabal de los hechos.