Artículo 122 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 122.- La identificación del occiso se hará
mediante informes papilares, dactiloscópicos o de otro
tipo, o por testigos que, a la vista de él, den razón
satisfactoria de su conocimiento. Si existe alguna
persona a quien se impute el delito, debe ser
confrontada con el cadáver para que lo reconozca,
siempre que sea posible esta diligencia.