Artículo 121 del Código de Procedimiento Penal
Art. 121. (142) Cuando se sospeche que la muerte de
una persona es el resultado de un delito, se procederá,
antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente
después de exhumado, a efectuar la descripción ordenada
por el artículo 112, a practicar el reconocimiento y
autopsia del cadáver y a identificar la persona del
difunto.
La descripción expresará circunstanciadamente el
lugar y postura en que fue hallado el cadáver, el número
de heridas o señales exteriores de violencia y partes
del cuerpo en que las tenía, el vestido y efectos que le
hallaren, los instrumentos o armas encontrados y de que
se haya podido hacer uso, y la conformidad de su forma y
dimensiones con las heridas y señales de violencia.
En los casos de muerte causada por vehículos en la
vía pública, y sin perjuicio de las facultades que
corresponden al juez competente, efectuará la
descripción a que se refiere el inciso anterior y
ordenará el levantamiento del cadáver un oficial de
Carabineros, asistido por un funcionario del mismo
servicio, quien actuará como testigo. Se levantará un
acta de lo obrado, que firmarán ambos funcionarios,
la que se agregará al proceso.