Artículo 120 bis del Código de Procedimiento Penal
Artículo 120 bis.- Las órdenes de investigar que el
juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros
de Chile o Gendarmería, en su caso, facultan a estos
organismos para practicar las diligencias que el juez
determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o
limitación:
1° Conservar las huellas del delito y hacerlas
constar;
2° Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo
el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario
mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para
su examen personal por el juez;
3° Hacer constar el estado de las personas, cosas o
lugares mediante inspecciones o con los medios a que se
refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas
por la policía científica, y requerir la intervención de
organismos especializados en la investigación, según la
naturaleza del delito;
4° Citar a los testigos presenciales del hecho
delictuoso investigado para que comparezcan al tribunal
a primera audiencia, entregándoles una boleta o
comprobante de la citación. Si el testigo no
compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para
obtener la comparecencia.
Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir
del denunciante una declaración jurada sobre la
preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación
de su valor.
5° Consignar sumariamente las declaraciones que
se allanaren a prestar el inculpado o los testigos, y
6° Proceder a la citación del inculpado.