Artículo 120 del Código de Procedimiento Penal

Art. 120. (141) El querellante, el Ministerio Público,
cuando fuere parte principal, y el que estuviere detenido o
hubiere sido declarado procesado, deberán ser citados para
cualquiera inspección personal que practique el juez para
la averiguación de los hechos.

Las personas citadas podrán concurrir a la
diligencia, debiendo hacerlo personalmente el respectivo
oficial del Ministerio Público y en la misma forma o por
medio de su procurador o abogado las demás.

El juez podrá prescindir de la citación y
comparecencia antedicha si así conviniere al éxito de la
investigación.