Artículo 117 del Código de Procedimiento Penal

Art. 117. (138) Toda diligencia practicada por el
juez durante el sumario se extenderá por escrito en el
acto mismo de llevarse a cabo, y será firmado por el
juez, las personas que han intervenido en ella y el
secretario.

En la diligencia se mencionarán el lugar, día y hora
en que se verificó el acto, el nombre de las personas
que hubieren asistido y las indicaciones que permitan
comprobar que se han cumplido las formas esenciales del
procedimiento.

Lo establecido en los dos incisos precedentes no se
opone al uso de instrumentos de reproducción o captación
de sonidos o de imágenes, como medios auxiliares para
levantar el acta.

Si el juez necesita dejar testimonio, como
complemento de una diligencia, de la existencia o
contenido de documentos públicos, oficiales,
protocolizados o incorporados a registros públicos que
se encuentren en otras oficinas, podrá cometer al
secretario la inspección de ellos y el levantamiento
del acta correspondiente, la cual tendrá el mismo
mérito, que si hubiere sido hecha por el tribunal.

Lo prescrito en el inciso anterior no obsta a que
el juez recabe directamente, del funcionario
correspondiente, las copias que estime necesarias
para agregarlas al proceso.