Artículo 116 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 116.- Si no hubieren quedado huellas de la
perpetración del delito, el juez hará constar por
cualquier medio de prueba el hecho de haber sido
cometido, con las circunstancias que sirvan para
graduar la pena, y acreditará, del mismo modo, la
preexistencia de la cosa cuya subtracción fuere materia
del sumario.