Artículo 115 del Código de Procedimiento Penal
Art. 115. (136) Las reclamaciones o tercerías que las
partes o terceros entablen durante el juicio con el fin de
obtener la restitución de los objetos de que se trata en el
artículo precedente, se tramitarán por separado en la
forma de un incidente, y la sentencia se limitará a declarar
el derecho de los reclamantes sobre dichos objetos; pero no
se efectuará la devolución de éstos sino después de
terminado el juicio criminal o antes, si en concepto del juez
no fuere necesario conservarlos.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extiende a las
cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se
entregarán al dueño en cualquier estado del juicio, una vez que
resulte comprobado su dominio y sean valoradas en
conformidad a la ley.