Artículo 113 ter del Código de Procedimiento Penal
Artículo 113 ter.- Cuando existieren sospechas
fundadas de que una persona o una organización delictiva
hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de
los delitos previstos en los artículos 366 quinquies,
367, 367 bis, 367 ter, 374 bis, inciso primero, y 374
ter del Código Penal, y la investigación lo hiciere
imprescindible, el juez podrá ordenar la interceptación
o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o
de quienes integraren dicha organización y la grabación
de comunicaciones.
La orden que dispusiere la interceptación o
grabación deberá indicar el nombre o los datos que
permitan la adecuada identificación del afectado por la
medida y señalar la forma en que se aplicará y su
duración, la que no podrá exceder de sesenta días. El
juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta
igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la
concurrencia de los requisitos previstos en los incisos
precedentes. En todo caso, la orden judicial no podrá
extenderse más allá de un año desde que se decretó.
Las empresas o establecimientos que presten los
servicios de comunicación a que se refiere el inciso
primero deberán, en el menor plazo posible, poner a
disposición de los funcionarios encargados de la
diligencia todos los recursos necesarios para llevarla a
cabo. Con este objetivo los proveedores de tales
servicios deberán mantener, en carácter reservado, a
disposición del tribunal, un listado actualizado de sus
rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no
inferior a seis meses, de los números IP de las
conexiones que realicen sus abonados. La negativa o el
entorpecimiento en la práctica de la medida decretada
será constitutiva del delito de desacato, conforme al
artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los
empleados de las empresas o de los establecimientos
deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se
les citare como testigos al procedimiento.
Si las sospechas tenidas en consideración para
ordenar las medidas se disiparen o hubiere transcurrido
el plazo de duración fijado para las mismas, ellas
deberán ser interrumpidas inmediatamente.
Bajo los mismos supuestos previstos en el inciso
primero, el juez podrá autorizar la intervención de
agentes encubiertos, o la realización de entregas
vigiladas de material, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 369 ter del Código Penal.