Artículo 112 del Código de Procedimiento Penal
Art. 112. (133) Cuando el delito que se persigue
haya dejado rastros o señales, el juez procederá
personalmente a tomar nota de ellos, y describirá
detalladamente en el proceso los que puedan servir para
determinar el hecho punible o la persona del
delincuente.
Con este fin, consignará la descripción del lugar en
que se cometió el delito, del sitio y estado de los
objetos que en él se encuentren, de los accidentes del
terreno, de la situación de las habitaciones, y de todos
los demás datos que pueden utilizarse en favor o en
contra de los presuntos culpables.
Del mismo modo, si fuere habida la persona o cosa
objeto del delito, el juez describirá su estado, con
aquellos datos especiales que tengan relación con el
hecho punible.