Artículo 110 del Código de Procedimiento Penal
Art. 110. (131) El delito se comprueba con el examen
practicado por el juez, auxiliado por peritos, en caso
necesario, de la persona o cosa que ha sido objeto del
delito, de los instrumentos que sirvieron para su
perpetración y de las huellas, rastros y señales que
haya dejado el hecho; con las disposiciones de los
testigos que hayan visto o sepan de otro modo la manera
como se ejecutó; con documentos de carácter público o
privado; o con presunciones o indicios necesarios o
vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su
existencia.
Las informaciones que la policía proporcione sobre
hechos en que haya intervenido, que se relaten en las
comunicaciones o partes que se envíen a los tribunales,
tendrán el mérito de un antecedente que el juez
apreciará conforme a las reglas generales, sin
perjuicio de que pueda citar a los funcionarios
respectivos para interrogarlos sobre esos hechos, o
para otras diligencias del proceso; y sin perjuicio
también del derecho de los inculpados para solicitar
que se les interrogue al respecto, se les caree o
contrainterrogue.