Artículo 11 del Código de Procedimiento Penal
Art. 11. (31) La acción penal es pública o privada.
La primera se ejercita a nombre de la sociedad para
obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse
de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la
parte agraviada.
Se concede siempre acción penal pública para la
persecución de los delitos previstos en los artículos
361 a 366 quinquies del Código Penal, cometidos contra
menores de edad.