Artículo 107 del Código de Procedimiento Penal
Art. 107. (128) Antes de proseguir la acción penal,
cualquiera que sea la forma en que se hubiere iniciado el
juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos
suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la
responsabilidad penal del inculpado. En este caso
pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para
negarse a dar curso al juicio.