Artículo 106 del Código de Procedimiento Penal
Art. 106. (127) En el caso a que se refiere el artículo
precedente, el juez expedirá un auto cabeza de proceso en
que, después de enunciar el conducto por donde ha llegado a
su noticia el hecho punible, con todas las circunstancias
que puedan influir en su calificación o suministrar datos
para descubrir a los delincuentes, mandará practicar las
primeras diligencias para la comprobación del delito.
Sin embargo, no enunciará en ese auto los hechos o
circunstancias cuya divulgación pueda perjudicar el éxito de la
investigación, ni el nombre del denunciante, si éste
exigiere su reserva.