Artículo 105 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 105.- Sin esperar denuncia, ni querella
alguna, deberá el juez competente instruir sumario de
oficio, siempre que, por conocimiento personal, por
avisos confidenciales, por notoriedad o por cualquier
otro medio, llegare a su noticia la perpetración de un
crimen o simple delito de acción pública.