Artículo 102 del Código de Procedimiento Penal

Art. 102. (123) Si no constituyeren un delito los hechos
expuestos en la querella, el juez no le dará curso y
dictará al efecto un auto motivado.

Si el juez se cree incompetente, lo declarará así; y el
querellante podrá ocurrir ante el tribunal a quien
corresponda el conocimiento del negocio, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 47.