Artículo 100 del Código de Procedimiento Penal

Artículo 100.- No están obligados a rendir fianza
de calumnia:

1° El ofendido ni sus herederos o representantes
legales;

2° En los delitos de homicidio o lesiones graves, el
cónyuge del ofendido, sus ascendientes o descendientes
legítimos o naturales; ni sus parientes colaterales
legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad o de
afinidad; ni su adoptante ni su adoptado.

3° El que se querella por el delito de falsificación
de moneda que tenga curso legal, o de falsificación de
documentos de crédito emitidos por organismos o empresas
del Estado, sociedades anónimas, bancos comerciales o
instituciones financieras, y

4° Los oficiales del Ministerio Público y los
representantes del Consejo de Defensa del Estado, de
las Municipalidades, de la Contraloría General de la
República y de los servicios fiscales, semifiscales y
de administración autónoma, en las querellas que
interpusieren en carácter de tales.