Artículo 1 del Código de Procedimiento Penal
Artículo 1°. Los tribunales de la República ejercen
jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros
para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en
su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes
especiales, tratados o convenciones internacionales en
que Chile es parte o por las reglas generalmente
reconocidas del Derecho Internacional.