Artículo que aprueba el del Código de Procedimiento Civíl

Que aprueba el Código de Procedimiento Civil

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

ARTICULO PRIMERO. Apruébase el adjunto Código de
Procedimiento Civil que comenzará a rejir desde el 1.° de Marzo de
1903.

Dos ejemplares de una edicion correcta i esmerada, que
deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente
de la República i signados con el sello del Ministerio de
Justicia, se depositarán en la Secretaría de ámbas
Cámaras, dos en el archivo de dicho Ministerio i otros dos en la
Biblioteca Nacional.

El testo de esos ejemplares se tendrá por el testo
auténtico del Código de Procedimiento Civil, i a él deberán
conformarse las demas ediciones i publicaciones que del
espresado Código se hicieren.

ART. 2.° La Corte Suprema se compondrá de diez miembros i
tendrá un solo fiscal.

ART. 3.° Para conocer en los recursos de casacion en el
fondo i de revision, la Corte Suprema funcionará en un solo
cuerpo con la concurrencia de siete jueces, por lo ménos.

Para el despacho de los demas negacios judiciales, dicha
Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales
podrá funcionar con ménos de cuatro jueces.

ART. 4.° La distribucion de los miembros de la Corte
Suprema entre las dos salas se verificará anualmente por
sorteo, el cual se llevará a efecto en audiencia pública el
primer dia hábil del año.

ART. 5.° El conocimiento de las causas de Hacienda, de
que conoce actualmente la Corte Suprema, corresponderá a la
Corte de Apelaciones de Santiago.

La representacion del Fisco, en juicio corresponderá a
las personas que hoi la ejercen i el Director del Tesoro
podrá asumir esta representacion por sí o por medio de
mandatario, cuando lo estime por conveniente, cesando en tales
casos la representacion de cualquier otro funcionario.

ART. 6.° Corresponderá a las Cortes de Apelaciones
conocer en todos los asuntos que segun la Lei de Organizacion i
Atribuciones de las Municipalidades, son actualmente de la
competencia de la Corte Suprema.

ART. 7.° Las funciones del Fiscal de la Corte Suprema i
de los fiscales de las Cortes de Apelaciones, se limitarán
a los negocios judiciales i a los de carácter
administrativo en que una lei requiera especialmente su intervencion.

ART. 8.° Los miembros de la Corte Suprema i el fiscal de
este Tribunal gozarán del sueldo anual de quince mil
pesos. El presidente tendrá una gratificacion, tambien anual,
de mil pesos.

Los relatores i el secretario de la misma Corte
percibirán un sueldo igual al designado a los jueces de letras de
Santiago.

El oficial primero de la Secretaría de la Corte de
Casacion tendrá un sueldo anual de tres mil quinientos pesos.

ART. 9.° Para los efectos de la jubilacion de los
empleados a que se refiere el artículo anterior solo se tomará en
cuenta el setenta i cinco por ciento de los sueldos que
respectivamente se les asigna, sin perjuicio de lo
dispuesto en la lei número 1,146, de 28 de Diciembre de 1898.

ART. 10. Los que hubieren desempeñado los cargos de
Presidente de la República, Ministros de Estado, delegados
presidenciales regionales, delegados presidenciales
provinciales o gobernadores regionales no podrán ser nombrados
miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Jueces
letrados, fiscales, promotores fiscales, ni relatores, ya sea
en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un
año despues de haber cesado en el desempeño de sus funciones
administrativas.

ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. PRI-4}

ARTICULO PRIMERO. Las disposiciones contenidas en los
artículos 2.° i siguientes de esta lei, principiarán a rejir
en la fecha espresada en el artículo 1.° La Corte Suprema
continuará conociendo de las causas de Hacienda i de las
reclamaciones municipales que estuvieren pendientes ante
dicho Tribunal en la fecha indicada, no obstante lo
dispuesto en los artículo 5.° i 6.°

ART. 2.° La reduccion de las plazas de fiscales de la
Corte Suprema a una sola, se verificará cuando ocurra la
primera vacante.

ART. 3.° Los actuales miembros de la Corte Suprema
tendrán derecho a jubilar dentro de seis meses, con una pension
equivalente a las cuarentavas partes que les correspondan
por el número de años de servicio sobre la base del sueldo
íntegro que esta lei les asigna, no pudiendo exceder
dicha pension del setenta i cinco por ciento del referido
sueldo.

ART. 4.° Concédese a don Luis Barriga la suma de seis mil
pesos en remuneracion de los servicios que ha prestado
como secretario de la Comision Mista de ámbas Cámaras,
encargadas del estudio del Proyecto de Código de Procedimiento
Civil.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien
aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese
a efecto en todas sus partes como lei de la República.

Santiago, a 28 de Agosto de 1902.- JERMAN RIESCO.- Rafael
Balmaceda.