Artículo final del Código de Procedimiento Civíl

Artículo final.

La derogación de las leyes preexistentes al 1° de Marzo
de 1903, sobre las materias de que trata el presente
Código, se rige por el siguiente artículo final del Código de
Procedimiento Civil aprobado por la Ley N° 1.552, de 28 de
Agosto de 1902:

"Desde la vigencia de este Código quedarán derogadas
todas las leyes preexistentes sobre las materias que en él se
tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo
que ellas se refieran a los tribunales especiales no
regidos por la Ley de 15 de Octubre de 1875.

Sin embargo, los Códigos Civil, de Comercio y de Minería,
la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y
las leyes que los hayan complementado o modificado, sólo
se entenderán derogados en lo que sean contrarios a las
disposiciones de este Código".