Artículo 98 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 98 (101). La acumulación se podrá pedir en cualquier
estado del juicio antes de la sentencia de término; y si
se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la
obligación. Deberá solicitarse ante el tribunal a quien
corresponda continuar conociendo en conformidad al artículo 96.