Artículo 94 del Código de Procedimiento Civil
Art. 94 (97). La acumulación de autos se decretará a
petición de parte; pero si los procesos se encuentran en un
mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.
Se considerará parte legítima para solicitarla todo el
que haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de
los juicios cuya acumulación se pretende.