Artículo 923 del Código de Procedimiento Civíl

Art. 923. (1100). Los juicios pendientes sobre la cosa
expropiada no impedirán el procedimiento que este Título
establece.

En este caso, el valor de la expropiación se consignará a
la orden del tribunal, para que sobre él se hagan valer
los derechos de los litigantes.

Aun cuando el actual poseedor de los bienes expropiados
resulte vencido en el juicio de propiedad, se considerará
firme la enajenación a favor del expropiante, pudiendo el
que sea declarado dueño ejercer los derechos a que se
refiere el inciso anterior y las demás acciones que le
correspondan.