Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil

Art. 92 (95). La acumulación de autos tendrá lugar
siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que
deban constituir un solo juicio y terminar por una sola
sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa.
Habrá, por tanto, lugar a ella:

1°. Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio
sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando
unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos
mismos hechos;

2°. Cuando las personas y el objeto o materia de los
juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y

3°. En general, siempre que la sentencia que haya de
pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa
juzgada en otro.